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Opinión

Marcelo Farfán Intriago

Exclusividad de la Contraloría

Según el artículo de la Constitución del año 1998. “La Contraloría General del Estado tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles”. En concordancia con ello la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado aprobada en el año 2002 incorporó el artículo 38, que señala “Se presume legalmente que las operaciones y actividades realizadas por las instituciones del Estado y sus servidores, sujetos a esta Ley, son legítimas, a menos que la Contraloría General del Estado, como consecuencia de la auditoría gubernamental, declare en contrario.


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Miércoles, 17 Marzo 2010 10:00
Noticia eldiario.com.ec



Sin embargo, con el nacimiento de la Constitución de Montecristi, el artículo 212 eliminó esa exclusividad al señalar en el numeral 2 de dicho artículo que serán funciones de la Contraloría; “Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado”.

Concomitante con dicha disposición del artículo 195 de la misma Constitución señala que: “La Fiscalía dirigirá, de oficio o petición de parte, la investigación pre procesal y procesal penal ...”. Así mismo los Asambleístas de Montecristi incorporaron en el artículo 208 como deber y atribución del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social “Investigar denuncias sobre actos u omisiones que afectan a la participación ciudadana o generan corrupción. Emitir informes que determinen la existencia de indicios de responsabilidad, formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones legales que correspondan”.

La Fiscalía General del Estado jamás se ha preocupado ni siquiera administrativamente de crear unidades que investiguen los delitos de la administración pública típicos como el de enriquecimiento ilícito y peculado; así mismo, un organismo aún sin nacer también por mandato de la Constitución tiene potestades, como el Consejo de Participación Ciudadana, para investigar y determinar responsabilidaes por los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado. Entonces pueden ustedes imaginarse como pueden desarrollarse las investigaciones y plantear instrucciones fiscales sin conocimiento técnico sobre la existencia de este tipo de delitos por parte de estos dos organismos.

La Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de que para el inicio de la instrucción fiscal por los delitos de enriquecimiento ilícito y peculado se requiere el informe previo de la Contraloría General del Estado, en el que se determine indicios de responsabilidad penal, no hace otre cosa más que ratificar la exclusividad de este organismo netamente técnico en dicha materia, lo cual desde mi punto de vista es absolutamente correcto. Mis estudiantes egresados de la carrera de jurisprudencia de la Universidad San Gregorio conocen perfectamente mi cuestionamiento a la norma constitucional que eliminaba esta exclusividad, porque una cosa es un organismo técnico como la Contraloría y otros es la Fiscalía y el Consejo de Participación Ciudadana, los cuales no tienen ni la experiencia, ni la capacitación ni el profesionalismo para el análisis de este tipo de delitos de la administración pública.



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